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A. 328/20
Aclaración de votoAuto A. 328/209 de septiembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoLuis Javier Moreno Ortiz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)LUIS JAVIER MORENO ORTIZ AL AUTO 328/20Con el respeto habitual, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada en el Auto 328 de 2020, en el sentido de confirmar el Auto del 13 de agosto de 2020, dictado por la magistrada sustanciadora en el Expediente D-13.749, por medio del cual se rechazó uno de los cargos de la demanda, relativo a la vulneración del principio de legalidad.No obstante, ante la inusual circunstancia de que el recurso de súplica fuera presentado por medio de una grabación de voz, remitida como archivo de audio adjunto a un correo electrónico por el demandante, considero que este punto ha debido examinarse con mayor detenimiento en el referido auto. En efecto, en esta providencia el análisis se limita a establecer si el recurso se presentó de manera oportuna, pero no se estudia el modo en que se hizo dicha presentación. De hecho, superado el asunto de la oportunidad, la Sala procede a resolver de fondo el recurso, en sentido adverso al recurrente, dado que no logró estructurar un cuestionamiento claro contra el auto que decidió rechazo de uno de los cargos de la demanda.Los correos electrónicos en los que se remitía, como archivo adjunto de audio, el recurso de súplica, fueron recibidos los días 20 y 21 de agosto de 2020. Esta circunstancia es relevante para determinar cuáles eran las reglas aplicables y para determinar si este modo de presentar el recurso era o no admisible, que es justamente lo que, a mi juicio, ha debido hacerse en el Auto 328 de 2020, en lugar de dar por sentado, implícitamente, que lo era. En condiciones de normalidad, las reglas aplicables a este caso son las previstas en el Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991 y en el Acuerdo 2 de 2015. De manera supletoria, en caso de no haber una norma directamente aplicable, se debe acudir al Código General del Proceso. En los dos primeros textos no se dice nada sobre si el recurso puede presentarse por medio de una grabación de audio, remitida por correo electrónico. En el tercero hay dos normas que pueden ser relevantes para el análisis. La primera, prevista en el inciso segundo del artículo 331, prevé que el recurso de súplica deberá interponerse “mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador”. La segunda, establecida en los artículos 103 y 122, permite que las actuaciones judiciales se realicen “a través de mensajes de datos” y que los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, sean “incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo”. A partir de estos parámetros debe definirse, en principio, el asunto.No obstante, en las condiciones actuales, marcadas por una legislación extraordinaria, contenida en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el análisis ha debido centrarse en esta norma, pues era la vigente al momento de presentarse el recurso. Según lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto, esta norma tiene por objeto implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, en la jurisdicción constitucional. Dentro del uso de dichas tecnologías, según el inciso segundo del artículo 2 ibidem, se prevé que “Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”. Esta norma, en el particular contexto del caso: el demandante es una persona que está privada de su libertad, puede permitir que se considere viable presentar un recurso de súplica por medio de una grabación de audio.Fecha ut supra.LUIS JAVIER MORENO ORTIZMagistrado (E) ---pies de página--- Previo al análisis puntual de los cargos, la referida magistrada sustanciadora desestimó que existiera cosa juzgada respecto del asunto sometido a consideración, toda vez que en la sentencia C-164 de 2019, la Corte Constitucional resolvió una demanda presentada por el mismo actor, en donde alegaba también el desconocimiento del principio non bis in ídem pero, en aquello ocasión, en relación con los artículos 208, 209 y 211-7 del Código Penal. En la grabación remitida, el actor se identifica con su nombre completo y su número de cédula. Este archivo puede consultarse en el expediente digital D-13749, específicamente en el siguiente enlace web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18628 “Artículo

50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Ver Auto 015 de 2016. Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997. Auto 058 de 2010. Auto 553 de 2018. Auto 027 de 2016. De acuerdo con el informe secretarial del 25 de agosto de 2020, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado del 18 de agosto de 2020, y su término de ejecutoria correspondió a los días 19, 20 y 21 de agosto de 2020. En este decreto, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el recurso de súplica aparece regulado en el artículo

6. En esta regulación se precisa que el recurso de súplica procede contra el auto de rechazo de la demanda y que su conocimiento y decisión corresponde a la Corte, entendiéndose que es ante la Sala Plena de la misma. En este Acuerdo, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el recurso de súplica se regula en el Capítulo XIII, conformado por el artículo 50, en donde se prevé las reglas aplicables al trámite de este recurso. En lo relevante para el caso, deben destacarse las reglas previstas en los dos primeros numerales: la de que el recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende recurrir y la de que el recurso será recibido en la secretaría general. Según lo previsto en el artículo 1 de este código, este “Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Según lo previsto en el artículo 16 de este decreto, su vigencia empezó a partir de su publicación y se extiende durante los dos años siguientes a su expedición. En la actualidad está en trámite el proceso de revisión automática de constitucionalidad de este decreto legislativo, en el Expediente RE-333.